República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional
Comisión Permanente de Contraloría
PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, A EFECTOS DE SU PRIMERA DISCUSIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de probidad administrativa, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; así como, la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.”
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los funcionarios o empleados públicos y demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en los términos establecidos en esta Ley.
Funcionarios Públicos.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta ley, se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones que operen con recursos provenientes de alguno de los órganos o entes señalados en el articulo 5 de esta Ley.
En este sentido, deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
a. Directivas, gerenciales, supervisoras, coordinadoras, contraloras y auditoras.
b. De participación con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
c. De manejo o custodia de almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
d. De la administración de fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e. De representación del ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad o autorizar los pagos correspondientes.
f. De incidencia en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
3. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Patrimonio público
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social; así como, las que se constituyen con la participación de estas, hasta por el monto de dicha participación.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades; o cuando una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores realicen aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio fiscal.
12. Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares, los consejos comunales, las comunas o cualquier otra forma de organización social, por los órganos o entes del sector público mencionados en los numerales anteriores, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones, créditos o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de las mismas. Las personas que administren tales recursos estarán sometidas a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Probidad administrativa: A la conducta que debe mantener un funcionario público en el desempeño de sus funciones, con preeminencia del interés público sobre el particular, fundamentada en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.
Interés público: Al conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del Estado.
Interés particular: A las aspiraciones relacionadas con las necesidades individuales del funcionario público.
Declaración Jurada de Patrimonio: A la presentación ante la Contraloría General de la República de la situación financiera y patrimonial propiedad de las personas obligadas a presentarla, así como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso, lo cual permitirá, en el marco de la verificación patrimonial, determinar la legalidad del enriquecimiento.
Declaración Jurada de intereses: A la obligación del funcionario público de indicar, ante la Contraloría General de la República y al superior jerárquico, las actividades profesionales y económicas que desarrolla, distintas a su función pública, con el objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones.
Actividad económica distinta a la función pública: A la labor del funcionario público, desarrollada en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas jurídicas, con o sin fines de lucro.
Actividad profesional distinta a la función pública: A la labor que desempeña el funcionario público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.
Conflicto de intereses: A la contraposición de los intereses particulares, profesionales e ideológicos del funcionario público con el interés público, que se produce al interferir dichos intereses, con los deberes que le competan, o cuando lo lleven a actuar por motivaciones diferentes al cumplimiento de sus responsabilidades.
Capítulo II
Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público
Principios
Artículo 6. En la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, los funcionarios o empleados públicos, se regirán por los principios de probidad administrativa, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos.
Carácter público de la información
Artículo 7. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Deber de informar
Articulo 8. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponda. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona, en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, o mediante Asamblea de Ciudadanos, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre los recursos que administren, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático, o cualquier otro que dispongan, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Derecho a la información
Artículo 9. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos, entes y personas indicados en el artículo 4 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público a su cargo. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Consulta pública legal
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Participación en la ejecución presupuestaria
Artículo 11. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Funcionarios al servicio del Estado
Artículo 12. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar ni usar los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos, proyectos políticos, intereses económicos o particulares.
Situaciones administrativas sin determinación política
Artículo 13. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrán estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Sueldos y salarios suficientes
Artículo 14. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública.
Instrucción de procedimientos
Artículo 15. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámitesadministrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Administración de los recursos públicos
Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.
Rendición de cuentas por pasajes y viáticos
Artículo 17: El funcionario público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero para viáticos, pasajes y otros gastos, deberá rendir cuenta de los mismos, ante el ente ordenador, dentro de los treinta días subsiguientes a la culminación de la misión.
Uso y destino de los recursos y bienes públicos
Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los recursos públicos sólo para los fines previstos en el presupuesto correspondiente, y no podrán dar uso o destino a los bienes públicos, distinto a la función para lo cual fueron asignados.
Discrecionalidad
Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta debe ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
De las cuentas
Artículo 20. Los funcionarios públicos referidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano.
De la responsabilidad
Artículo 21. Los funcionarios públicos son responsables civil, penal, política, militar, administrativa o disciplinariamente, por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos así como por las políticas públicas que formulen o implementen, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.
Verificación de información
Artículo 22. Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o jurídicas, deberán verificar ante el Registro Nacional de Contratistas que la información legal, técnica y financiera del participante sea fidedigna.
Cumplimiento del Código de Conducta de los Servidores Públicos”
Artículo 23. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Conducta de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.
Capítulo III
Declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de intereses de las personas sujetas a esta Ley
Lapsos para la declaración
Articulo 24. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio y declaración jurada de intereses, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de los mismos.
El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses de las personas señaladas en esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República.
El lapso para presentar la actualización de la declaración jurada de patrimonio y de la declaración jurada de intereses de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República.
La declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses estarán exentas de todo impuesto o tasa.
Notificación a la Contraloría General de la República
Articulo 25. A quienes competa hacer el nombramiento, designación o cese de relación laboral de las personas señaladas en el artículo 3 de esta ley, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá notificar a la Contraloría General de la República, tales situaciones administrativas, a los fines establecidos en el artículo anterior y del registro correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados.
En el caso de los Consejos Comunales, esta obligación corresponderá a la Comisión Electoral que los proclame.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma o cese el ejercicio del cargo.
Prórroga por excepción
Artículo 26. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapsos.
Requisitos de las declaraciones
Artículo 27. La declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses deberán cumplir los requisitos que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución dicte el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia de los comprobantes en los que conste las presentaciones de la declaración jurada de patrimonio y de la declaración jurada de intereses por ante el funcionario competente para recibirla. Dichas copias se incorporarán al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.
Verificación de las declaraciones
Artículo 28. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de la declaración del impuesto sobre la renta, libros, cuentas bancarias, documentos, facturas y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de las declaraciones
Idéntica obligación corresponderá a los funcionarios, empleados públicos, particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder; quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de los mismos. El incumplimiento de esta obligación quedará sujeto a la sanción prevista en esta Ley.
La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio y de las declaraciones juradas de intereses.
Exigencia de la declaración
Articulo 29. La Asamblea Nacional y sus comisiones, el Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio, de la declaración jurada de intereses y de la declaración del impuesto sobre la renta a las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que la Asamblea Nacional o sus comisiones, el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación y una vez recibida, deberán remitir copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Comprobación de las declaraciones
Artículo 30. La Contraloría General de la República, recibidas la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses, procederá a verificar la veracidad de las mismas y a cotejarlas, de ser el caso, con las declaraciones anteriores.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas. Igualmente, podrá solicitar al funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio y las declaraciones juradas de intereses, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses no lo hicieren.
Exigencia de elementos probatorios
Articulo 31. Cuando la Contraloría General de la República observe que las declaraciones no se ajustan a las exigencias previstas en la ley o en las resoluciones que regulen la materia; o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ellas contengan, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.
Solicitud de prórroga
Artículo 32. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de sus declaraciones. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante.
Formación del expediente
Artículo 33. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no las declaraciones juradas, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en las declaraciones juradas son veraces, serán admitidas y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que las declaraciones juradas no son veraces, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado del análisis, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.
Registro automatizado de datos
Artículo 34. La Contraloría General de la República deberá mantener un registro de datos automatizado y actualizado, con la información sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses de las personas señaladas en esta Ley. Dicha información estará a disposición del Ministerio Público, tribunales de la jurisdicción penal y Asamblea Nacional o sus comisiones, cuando éstos lo requieran en virtud de las investigaciones que realicen por alguno de los delitos tipificados en esta Ley. Su remisión se hará en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Causas de las sanciones pecuniarias
Artículo 35. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, el Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a:
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses, o ambas, dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses, o ambas, y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones, en el lapso previsto en esta ley.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio y la de intereses.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la verificación.
9. Cualquier persona que falseare o intencionalmente omitiere los datos contenidos o que deba contener su declaración o la información que se le requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, que no publiquen ni pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 8.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio o de la de intereses y no las hicieren.
Solicitud de aplicación de medidas preventivas
Artículo 36. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Este auto será notificado al presunto infractor para que ejerza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán sobre el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
La decisión que se produzca será notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención o dolo, la culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, resistencia o contumacia.
De los recursos
Artículo 37. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer los demás recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo anterior de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.”
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Medidas preventivas
Artículo 38. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de las declaraciones juradas de Patrimonio; de Intereses y documentos que se exijan en el procedimiento de verificación.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
“Otras sanciones procedentes
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio o la de intereses, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la Contraloría General de la República, en el procedimiento de verificación.
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General de la República.
4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo del procedimiento de verificación.
“Inhabilitación para cargo público
Artículo 40. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio o la de intereses.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones o la documentación requerida en el proceso de verificación y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley.
6. La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Obligación de presentar las declaracione
Artículo 41. Los funcionarios que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación o de pensión por incapacidad, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten sus declaraciones juradas.
TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Capítulo I
Contraloría General de la República
Deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República
Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia contra la corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de las declaraciones juradas a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en el artículo 4 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario, en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondo al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
6. Exigir a las Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias, a la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, cuenta de los recursos públicos asignados o administrados durante ese período.
7. El Contralor General de la República, mediante Resolución, reglamentará la rendición de cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias.
8. Exigir a los órganos o entes del Poder Público, a la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los consejos comunales, comunas y otras organizaciones comunitarias para la ejecución de los proyectos aprobados, con sus respectivos soportes.
Potestad de aclarar
Artículo 43. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
Competencia para investigar y fiscalizar
Artículo 44. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en el artículo 4 de esta Ley.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 45. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.
Capítulo II
Ministerio Público
Deberes y atribuciones del Ministerio Público
Artículo 46. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia contra la corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, política, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de verificación. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.
TÍTULO IV
Control Social en materia Contra la Corrupción
Capítulo I
De la Contraloría Social
Deberes de la Contraloría Social
Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría Social tendrá los siguientes deberes en materia contra la corrupción:
1. Exigir la rendición de cuenta a los funcionarios públicos, en relación a los recursos públicos transferidos, a los fines de su revisión y evaluación.
2. Efectuar la vigilancia, seguimiento y control de las obras, de las inversiones y de la administración de los recursos públicos que se realicen en el ámbito geográfico correspondiente.
3. Vigilar que las contrataciones para obras o servicios se realicen atendiendo lo establecido en la Ley que rige la materia.
4. Controlar, fiscalizar y vigilar el uso de los recursos públicos asignados a los consejos comunales, las comunas y otras organizaciones comunitarias.
5. Informar o denunciar ante la instancia correspondiente del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Asamblea Nacional y sus comisiones o al Ministerio Público, las actuaciones, hechos u omisiones de los funcionarios públicos, que atenten contra el patrimonio público.
6. Velar por el cumplimiento de los lapsos para la ejecución de los proyectos, así como por el cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los mismos.
Capítulo II
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
“Deberes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 48. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria tendrá los siguientes deberes en materia contra la corrupción:
1. Administrar de manera responsable, eficiente y transparente, los recursos públicos asignados a los Consejos Comunales, las comunas y otras organizaciones comunitarias.
2. Utilizar los recursos aprobados y asignados por cualquier órgano o ente del Poder Público, para ejecutar los proyectos acordados, los cuales, sólo podrán modificarse mediante autorización por escrito de dichos órganos o entes.
3. Mantener actualizado el registro de la administración de los recursos asignados por cualquier órgano o ente del Poder Público, con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados, y presentarlos a requerimiento de la Contraloría Social o de cualquier órgano o ente del Poder Público.
4. Rendir cuenta trimestralmente, ante la Asamblea de Ciudadanos y la Contraloría Social. A la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, ante la instancia correspondiente del Sistema Nacional de Control Fiscal, sobre los recursos públicos administrados.
Obligación de notificar a la Contraloría General de la República
Artículo 49. Los órganos o entes del Poder Público deberán remitir, a la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, a la Contraloría General de la República, relación detallada, con sus respectivos soportes, de los recursos transferidos a los consejos comunales.
TÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo I
Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público
“Del enriquecimiento ilícito
Artículo 50. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiera justificar cuando le fuere requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.”
“Otras personas bajo presunción de enriquecimiento ilícito
Artículo 51. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Las otras personas a quienes se les hubiere exigido declaración jurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en esta Ley.
Bienes producto del enriquecimiento ilícito
Artículo 52. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Demostración del enriquecimiento ilícito
Artículo 53. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
Obligación de rendir declaración
Artículo 54. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Actuación del Ministerio Público al término de la investigación
Artículo 55. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultare comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
Capítulo II
Otros delitos contra el patrimonio público
“Peculado
Articulo 56. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
“Peculado culposo
Articulo 57. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de uno (1) a tres (3) años.”
Peculado de uso
Artículo 58. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice trabajadores o bienes que por cualquier título estén adscritos, afectados o destinados a algún organismo público o empresa del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Acuerdo reparatorio
Artículo 59. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Malversación genérica
Artículo 60. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
Malversación
Artículo 61. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Evasión de controles
Artículo 62. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Malversación específica
Artículo 63. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en esta Ley, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Concusión
Artículo 64. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Corrupción impropia
Artículo 65. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Corrupción propia
Artículo 66. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Soborno
Artículo 67. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 65, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 66, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Soborno por beneficio familiar
Artículo 68. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornador, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Confiscación
Artículo 69. En los casos previstos en los artículos 65 y 66, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Uso indebido de la información
Artículo 70. El funcionario público que a los fines de procurarse un beneficio, utilice para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio percibido, siempre que el hecho no constituya otro delito.”
Inhabilitaciones administrativas
Artículo 71. Los funcionarios públicos que desempeñen funciones, a través de las cuales se autoricen contrataciones, adquisición de bienes y servicios o se aprueben transferencias de recursos, no podrán prestar servicios de índole alguna en las empresas o instituciones del sector privado beneficiarias de las mismas, hasta transcurrido un año del cese de sus funciones públicas. El incumplimiento de esta norma será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año.
Con igual pena se sancionará a aquellos que realicen o hayan realizado funciones auditoras, de control o fiscalización; formen o hayan formado parte de comités de compra o licitación y presten servicios a las empresas o instituciones del sector privado sujetas a la fiscalización, control o contratación del organismo público donde éste se desempeña o se haya desempeñado, sin haber transcurrido un año del cese de sus funciones públicas.
Ventaja o perjuicio electoral
Artículo 72. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Exacciones ilegales
Artículo 73. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Concierto con interesados o intermediarios
Artículo 74. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Tráfico de influencias
Artículo 75. El funcionario público que directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, disminuida de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Otros supuestos de corrupción
Artículo 76. El funcionario público que por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrate con alguno de los entes político territoriales allí señalados, o con personas de derecho público o de derecho privado estatales, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Igual pena será aplicada al funcionario púbico que por razón de su cargo, contrate o ejerza influencia o injerencia para este fin, con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
Aprovechamiento con ocasión de las faltas administrativas
Artículo 77. Los funcionarios públicos que por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año.
Conflicto de intereses
Artículo 78. El funcionario público que en el desempeño de sus funciones incurra en conflicto de intereses, al anteponer sus intereses particulares, profesionales o ideológicos al interés público, será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Lucro indebido
Artículo 79. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Enriquecimiento ilícito
Artículo 80. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, cuando haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos
Artículo 81. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, serán penados con prisión de de uno (1) a tres (3) años y si de estos actos resultare lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Balances fraudulentos
Artículo 82. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Distorsión o alteración de cifras
Artículo 83. Los funcionarios públicos, que con el fin de distorsionar resultados, estado o condición de los bienes, datos estadísticos, o indicadores financieros, emitan cifras o datos que no se correspondan con lo realmente generado, producido o contabilizado y por cuyo motivo se efectúen o dejen de efectuar, actos o medidas, con los cuales se produzcan daños al patrimonio público, serán penados con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Falsedad de la declaración jurada
Artículo 84. Cualquier persona que falseare o intencionalmente omitiere los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de la información requerida, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Falsedad de certificaciones
Artículo 85. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o alterare alguna legalmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Ocultamiento o daños a documentos públicos
Artículo 86. Cualquiera que ocultare o que ilegalmente, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, algún libro u otro documento, físico o digital, que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la sexta parte (1/6) si fuere levísimo.
Tráfico de Influencias por particulares
Artículo 87. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Ordenación de pagos y certificación de obras no ejecutadas
Artículo 88. Serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años los funcionarios públicos que:
1. Ordenen pagos por valuación sobre obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
2. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.
Cuentas bancarias con fondos públicos
Artículo 89. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Al funcionario público que con fondos públicos abra cuenta innominada en el exterior, se le impondrá una pena de cinco (5) a diez (10) años.
Será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el funcionario público que deposite fondos públicos en cuenta particular ya abierta, o que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro.
Falsa acusación
Artículo 90. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo III
De los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley
Denegación de justicia
Artículo 91. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Retardo procesal
Artículo 92. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.
Negligencia en funciones
Artículo 93. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
De orden público
Artículo 94. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Acción civil para resarcir daños
Artículo 95. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley o cualquier otra normativa que regule la materia, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
De las excepciones
Artículo 96. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia de las acciones
Artículo 97. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Concordancia legal
Artículo 98. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Obligación de los bancos
Artículo 99. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.
Medidas preventivas sobre remuneraciones o prestaciones
Artículo 100. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar el Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Medidas preventivas sobre bienes del investigado
Artículo 101. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, decrete medidas cautelares sobre bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Confiscación de Bienes
Artículo 102. En la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto, solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.Asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 50 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Inhabilitación de funcionarios públicos
Artículo 103. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por quince (15) años, a excepción de lo establecido en el artículo 91 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva.
Prescripción de las acciones penales y civiles
Artículo 104. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos contra el patrimonio público tipificados en esta Ley, no prescriben. Se exceptúan las acciones penales y civiles para los delitos contemplados en el Capítulo III del Título V de la presente Ley, las cuales prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
Sistema estadístico y de información
Artículo 105. La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, dictado por la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del 13 de agosto de 1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales
Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997 y cualquier otra convención que el Estado suscriba y ratifique sobre esta materia.
Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de protección al testigo, extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos IV, XIII, XV y XVI.
Segunda. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.
Tercera. La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Cuarta. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
LEONER LOPEZ
CI 9.172.330